Contenido y límites de la libertad de cátedra en la Enseñanza Pública no universitaria
Incluimos un artículo interesante en la Revista de Derecho de la UNED por Roberto Suarez Malagón , Doctorando del Derecho Político de la UNED y Profesor de Secundaria , especialidad Formación y Orientación Laboral en Asturias sobre la libertad de cátedra en la Enseñanza Pública no universitaria .
Argumenta
que desde su reconocimiento en el artículo 20.1 c) de la Constitución («Se
reconocen y protegen los siguientes derechos: (…) c) A la libertad de cátedra»)
la posibilidad de extensión a los niveles no universitarios del derecho
fundamental a libertad de cátedra ha dado lugar a diversos enfoques doctrinales
desarrollados a la luz de la esencial sentencia del Tribunal Constitucional
5/1981, de 13 de febrero.
En el
presente artículo aporta argumentos jurídicos, jurisprudenciales y de
práctica docente para aclarar el grado de aplicación de esta libertad en el
concreto ámbito de la enseñanza pública no universitaria, con especial
incidencia en sus niveles no obligatorios, aquellos en los que la edad, madurez
y preparación del alumnado los sitúan de facto en un campo más cercano a la
etapa universitaria. Para ello se ha desarrollado de manera complementaria dos
líneas metodológicas de trabajo centradas en el análisis del contenido y los
límites de este derecho fundamental. Por un lado se confrontan las principales
posturas defendidas por la doctrina al respecto y, complementariamente, se
analizan las funciones propias de la labor docente en estas enseñanzas, las
previsiones normativas asentadas en la legislación educativa así como la
interpretación desarrollada por la escasa jurisprudencia en esta concreta materia.
Considerando
el principal objetivo de este trabajo que no es otro que aportar
argumentos jurídicos, jurisprudenciales y de práctica docente con los que
arrojar luz sobre el grado de aplicación de la libertad de cátedra en el
concreto ámbito de la enseñanza pública no universitaria, partimos de la
base asentada por nuestro Alto Tribunal que ha reconocido la libertad de
cátedra a todo el personal docente, sea cual fuere el nivel de enseñanza
en que actúan y la relación que medie entre su docencia y la propia labor
investigadora. En esta línea se orienta el artículo 3 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en el que se
sitúa a todo el profesorado, sin distinción de etapas o niveles, como
titular de esta libertad («Los profesores, en el
marco de la Constitución, tienen garantizada la libertad de cátedra. Su
ejercicio se orientará a la realización de los fines educativos, de conformidad
con los principios establecidos en esta Ley»). Así pues la libertad de cátedra es, en palabras
del Tribunal Constitucional, «una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir
libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio
de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o
convicciones que cada profesor asume como propias en relación a la materia
objeto de su enseñanza, presentando de este modo un contenido, no
exclusivamente pero sí predominantemente negativo» (Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1992,
de 1 de diciembre). En consecuencia, esta libertad se reconoce en todos los
niveles de la enseñanza, aunque con mayor amplitud a medida que el nivel sea
superior teniendo su máxima expresión en la enseñanza universitaria por lo
que, en la práctica, el contenido de la libertad de cátedra dependerá de
las características del puesto docente desempeñado en función de dos
factores: el nivel del puesto docente y la naturaleza privada o pública
del centro. En esta línea, en un posterior pronunciamiento, el Juez de la
Constitución nos recuerda que el ejercicio real de esta libertad estará condicionado por los planes de
estudio, de manera que en los niveles inferiores de enseñanza en que la
concreción de dichos planes es mayor lógicamente la libertad del enseñante
disminuirá, mientras que aumentará en los niveles superiores en los que los
planes sólo ofrecen unas directrices en cada asignatura permitiendo un grado
mayor de configuración por parte del profesorado (Sentencia del Tribunal
Constitucional 179/1996, de 12 de noviembre).
En tercer lugar, la
normativa de base del sistema educativo no universitario, la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, que recoge entre los principios del sistema
educativo el fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y
la innovación educativa (preámbulo y artículo 1); que defiende el
reconocimiento de la labor didáctica o de investigación de profesores y
centros (artículo 90) o que, entre las funciones del profesorado de estas
etapas no universitarias, sitúa «la investigación, la experimentación y la
mejora continua de los procesos de enseñanza correspondientes» (artículo 91.1).
En el momento de actualizar el contenido de este artículo está en trámite la
aprobación del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la LOE, denominada
con el acrónimo LOMLOE (con fecha 25 de noviembre de 2020, ha tenido entrada en
el Senado, tras ser aprobado en el Consejo de Ministros del 15 de febrero de
2019 y por el Pleno del Congreso de los Diputados en la sesión celebrada el 19
de noviembre de 2020) que mantiene la redacción del citado artículo 91.1 de la
LOE así como la aceptación expresa de esta importante función contenida en el
104.3 («Dada la exigencia de
formación permanente del profesorado y la necesidad de actualización,
innovación e investigación que acompaña a la función docente…»). Pero es que
además en esta norma actualmente en tramitación se aprecia un impuso a la
autonomía de los centros lo que indirectamente nos recuerda y refuerza el campo
de aplicación de la libertad de cátedra en el profesorado no universitario. Así
por ejemplo, a la hora de regular la autonomía de los centros y por tanto el
margen de autonomía y de experimentación real del profesorado protagonista de
su actividad, el artículo 120.4 afirma que «Los centros, en el ejercicio de su autonomía,
pueden adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas
educativos, planes de trabajo, formas de organización…» y, posteriormente,
los apartados l) y m) del artículo 132, sitúan expresamente entre las
competencias del personal directivo de los centros «Promover
experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de
trabajo, formas de organización, normas de convivencia,… » así como «Fomentar la cualificación
y formación del equipo docente, así como la investigación, la experimentación y
la innovación educativa en el centro».
Efectivamente,
analizando indicadores como la transmisión de conocimientos, la valoración, la
crítica, la investigación, la metodología y teniendo en cuenta quién es el
sujeto receptor de los mensajes educativos, se puede comprobar la
modulación del contenido de la libertad de cátedra en función de los niveles
educativos. En este sentido y conforme ascendemos en el itinerario
educativo de las etapas no universitarias, situándonos dentro de ellas en
las no obligatorias (Formación Profesional; Bachillerato; otras enseñanzas no
universitarias de régimen especial como música, artes, idiomas) surgen
argumentos de diversa naturaleza para ampliar el contenido y efectividad real
de la libertad de cátedra para el profesorado de estas etapas. En
primer lugar, la existencia de factores como la mayoría de edad del
alumnado y su consiguiente madurez crítica y personal, la
especialización de aprendizajes e itinerarios académicos o la cercanía al
mercado de trabajo y otros aspectos amplificadores como la aportación de
la experiencia laboral y personal del discente. Todos ellos podrían resumirse
en la máxima: a mayor capacidad crítica
del alumno, mayor libertad del profesor. En segundo lugar, destacamos el
sentido aportado por la propia Constitución en su artículo 20.1.b, en el
que se reconoce y protege, sin limitación en su titularidad, el derecho a «la
producción y creación literaria, artística, científica y técnica». Es decir, se
recoge por separado, en el apartado c) del citado artículo, la libertad del
profesor en su ejercicio docente –libertad de cátedra– de la libertad de
investigación, en el reseñado apartado b) lo que nos permite deducir que la
investigación, entendida en su sentido más técnico y propio e indisoluble en
los niveles universitarios, no es requisito imprescindible para considerarse
titular de este derecho.
Además de
todo ello, el Juez de la Constitución ha reconocido implícitamente
estas funciones de investigación y estudio en los niveles no
universitarios al afirmar que la libertad de cátedra presupone y precisa,
no obstante, de una organización de la docencia y de la investigación que
la haga posible y la garantice (Sentencia del Tribunal Constitucional
217/1992, de 1 de diciembre, FJ. 2o). Más claramente aún, nuestro Tribunal
Constitucional reconoce que la amplitud de esta libertad en las etapas no
universitarias es muy variable, ya que en ellas se comprenden desde los más
elementales niveles de enseñanza, hasta los cursos de Bachillerato más cercanos
ya a la enseñanza universitaria, tanto porque en parte sirven de
preparación para ella, como porque con frecuencia los alumnos de
ese Bachillerato han superado el tope constitucional de la mayoría
de edad (Sentencia del Tribunal Constitucional 5/81, FJ. 13).
Por otro
lado, en cuanto a los límites específicos de este derecho, el profesor ha de
enseñar desde su puesto docente y no puede enseñar lo que «mejor le parezca» sino
que «debe transmitir la materia objeto de su enseñanza» a partir de lo previsto
en la programación de su asignatura. Y es cierto que en la enseñanza no
universitaria esta programación estará delimitada a través de sucesivos
círculos concéntricos que parecen constreñir hasta la extenuación el campo de
juego práctico de la libertad de cátedra: la normativa estatal que fija las
enseñanzas mínimas, la normativa autonómica que desarrolla el currículo
estatal, el propio desarrollo curricular hecho en cada centro educativo y
finalmente, la supervisión y coordinación de los de los Departamentos
didácticos respecto a la programación de cada docente. Sin embargo,
precisamente en este ámbito delimitador consideramos que la propia la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la LOMLOE actualmente en
tramitación vuelven a aportar argumentos para defender la mayor cercanía, que
no asimilación, del docente no universitario al ámbito universitario. En este
sentido se dispone la autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los
centros (artículo 120) y se recuerda la importancia del desarrollo de los
currículos favoreciendo los modelos abiertos de programación docente y de
materiales didácticos (artículo 121.3) con los que se logre atender a
las distintas necesidades del alumnado y del profesorado. Por último, y no
siendo el objeto de este artículo que se centra en el ejercicio de esta
libertad por el personal funcionario de los centros docentes de titularidad
pública se debe recordar lo previsto en
la Sentencia del Tribunal Constitucional 47/85, de 27 de marzo, al respecto del
ejercicio de esta libertad por el profesorado (en este caso laboral, no
funcionario) de los centros de titularidad privada que pueden tener parte o
toda su enseñanza concertada. En esta sentencia se recuerda otro factor que habrá que tener en cuenta para delimitar
la amplitud del ejercicio de este derecho fundamental: si la enseñanza se
imparte en un centro público y, como tal, sin ideario o si, por el contrario,
se trata de un centro privado que puede contar con un ideario. En el primer
caso el grado de libertad será también mayor, teniendo en cuenta, no obstante,
que la enseñanza en los centros públicos ha de ser aconfesional e
ideológicamente neutral, mientras que los centros privados pueden tener un
ideario y, por tanto, los enseñantes habrán de respetar ese ideario, sin que
eso lleve a vaciar por completo de contenido la libertad de cátedra.
-
Comentarios