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Contenido y límites de la libertad de cátedra en la Enseñanza Pública no universitaria

 


Incluimos un artículo interesante en la Revista de Derecho de la UNED por Roberto Suarez Malagón , Doctorando del Derecho Político de la UNED y Profesor de Secundaria , especialidad Formación y Orientación Laboral en Asturias  sobre la libertad de cátedra en la Enseñanza Pública no universitaria .


Argumenta que desde su reconocimiento en el artículo 20.1 c) de la Constitución («Se reconocen y protegen los siguientes derechos: (…) c) A la libertad de cátedra») la posibilidad de extensión a los niveles no universitarios del derecho fundamental a libertad de cátedra ha dado lugar a diversos enfoques doctrinales desarrollados a la luz de la esencial sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero. 



En el presente artículo  aporta argumentos jurídicos, jurisprudenciales y de práctica docente para aclarar el grado de aplicación de esta libertad en el concreto ámbito de la enseñanza pública no universitaria, con especial incidencia en sus niveles no obligatorios, aquellos en los que la edad, madurez y preparación del alumnado los sitúan de facto en un campo más cercano a la etapa universitaria. Para ello se ha desarrollado de manera complementaria dos líneas metodológicas de trabajo centradas en el análisis del contenido y los límites de este derecho fundamental. Por un lado se confrontan las principales posturas defendidas por la doctrina al respecto y, complementariamente, se analizan las funciones propias de la labor docente en estas enseñanzas, las previsiones normativas asentadas en la legislación educativa así como la interpretación desarrollada por la escasa jurisprudencia en esta concreta materia.
Considerando el principal objetivo de este trabajo que no es otro que aportar argumentos jurídicos, jurisprudenciales y de práctica docente con los que arrojar luz sobre el grado de aplicación de la libertad de cátedra en el concreto ámbito de la enseñanza pública no universitaria, partimos de la base asentada por nuestro Alto Tribunal que ha reconocido la libertad de cátedra a todo el personal docente, sea cual fuere el nivel de enseñanza en que actúan y la relación que medie entre su docencia y la propia labor investigadora. En esta línea se orienta el artículo 3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en el que se sitúa a todo el profesorado, sin distinción de etapas o niveles, como titular de esta libertad («Los profesores, en el marco de la Constitución, tienen garantizada la libertad de cátedra. Su ejercicio se orientará a la realización de los fines educativos, de conformidad con los principios establecidos en esta Ley»).      Así pues la libertad de cátedra es, en palabras del Tribunal Constitucional, «una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza, presentando de este modo un contenido, no exclusivamente pero sí predominantemente negativo» (Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1992, de 1 de diciembre). En consecuencia, esta libertad se reconoce en todos los niveles de la enseñanza, aunque con mayor amplitud a medida que el nivel sea superior teniendo su máxima expresión en la enseñanza universitaria por lo que, en la práctica, el contenido de la libertad de cátedra dependerá de las características del puesto docente desempeñado en función de dos factores: el nivel del puesto docente y la naturaleza privada o pública del centro. En esta línea, en un posterior pronunciamiento, el Juez de la Constitución nos recuerda que  el ejercicio real de esta libertad estará condicionado por los planes de estudio, de manera que en los niveles inferiores de enseñanza en que la concreción de dichos planes es mayor lógicamente la libertad del enseñante disminuirá, mientras que aumentará en los niveles superiores en los que los planes sólo ofrecen unas directrices en cada asignatura permitiendo un grado mayor de configuración por parte del profesorado (Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1996, de 12 de noviembre).
En tercer lugar, la normativa de base del sistema educativo no universitario, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que recoge entre los principios del sistema educativo el fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y la innovación educativa (preámbulo y artículo 1); que defiende el reconocimiento de la labor didáctica o de investigación de profesores y centros (artículo 90) o que, entre las funciones del profesorado de estas etapas no universitarias, sitúa «la investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondientes» (artículo 91.1). En el momento de actualizar el contenido de este artículo está en trámite la aprobación del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la LOE, denominada con el acrónimo LOMLOE (con fecha 25 de noviembre de 2020, ha tenido entrada en el Senado, tras ser aprobado en el Consejo de Ministros del 15 de febrero de 2019 y por el Pleno del Congreso de los Diputados en la sesión celebrada el 19 de noviembre de 2020) que mantiene la redacción del citado artículo 91.1 de la LOE así como la aceptación expresa de esta importante función contenida en el 104.3 («Dada la exigencia de formación permanente del profesorado y la necesidad de actualización, innovación e investigación que acompaña a la función docente…»). Pero es que además en esta norma actualmente en tramitación se aprecia un impuso a la autonomía de los centros lo que indirectamente nos recuerda y refuerza el campo de aplicación de la libertad de cátedra en el profesorado no universitario. Así por ejemplo, a la hora de regular la autonomía de los centros y por tanto el margen de autonomía y de experimentación real del profesorado protagonista de su actividad, el artículo 120.4 afirma que «Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización…» y, posteriormente, los apartados l) y m) del artículo 132, sitúan expresamente entre las competencias del personal directivo de los centros «Promover experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia,… » así como «Fomentar la cualificación y formación del equipo docente, así como la investigación, la experimentación y la innovación educativa en el centro».

 



Efectivamente, analizando indicadores como la transmisión de conocimientos, la valoración, la crítica, la investigación, la metodología y teniendo en cuenta quién es el sujeto receptor de los mensajes educativos, se puede comprobar la modulación del contenido de la libertad de cátedra en función de los niveles educativos. En este sentido y conforme ascendemos en el itinerario educativo de las etapas no universitarias, situándonos dentro de ellas en las no obligatorias (Formación Profesional; Bachillerato; otras enseñanzas no universitarias de régimen especial como música, artes, idiomas) surgen argumentos de diversa naturaleza para ampliar el contenido y efectividad real de la libertad de cátedra para el profesorado de estas etapas. En primer  lugar, la existencia de factores como la mayoría de edad del alumnado y su consiguiente madurez crítica y personal, la especialización de aprendizajes e itinerarios académicos o la cercanía al mercado de trabajo y otros aspectos amplificadores como la aportación de la experiencia laboral y personal del discente. Todos ellos podrían resumirse en la máxima: a mayor capacidad crítica del alumno, mayor libertad del profesor. En segundo lugar, destacamos el sentido aportado por la propia Constitución en su artículo 20.1.b, en el que se reconoce y protege, sin limitación en su titularidad, el derecho a «la producción y creación literaria, artística, científica y técnica». Es decir, se recoge por separado, en el apartado c) del citado artículo, la libertad del profesor en su ejercicio docente –libertad de cátedra– de la libertad de investigación, en el reseñado apartado b) lo que nos permite deducir que la investigación, entendida en su sentido más técnico y propio e indisoluble en los niveles universitarios, no es requisito imprescindible para considerarse titular de este derecho.



Además de todo ello, el Juez de la Constitución ha reconocido implícitamente estas funciones de investigación y estudio en los niveles no universitarios al afirmar que la libertad de cátedra presupone y precisa, no obstante, de una organización de la docencia y de la investigación que la haga posible y la garantice (Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1992, de 1 de diciembre, FJ. 2o). Más claramente aún, nuestro Tribunal Constitucional reconoce que la amplitud de esta libertad en las etapas no universitarias es muy variable, ya que en ellas se comprenden desde los más elementales niveles de enseñanza, hasta los cursos de Bachillerato más cercanos ya a la enseñanza universitaria, tanto porque en parte sirven de preparación para ella, como porque con frecuencia los alumnos de ese Bachillerato han superado el tope constitucional de la mayoría de edad (Sentencia del Tribunal Constitucional  5/81, FJ. 13).


Por otro lado, en cuanto a los límites específicos de este derecho, el profesor ha de enseñar desde su puesto docente y no puede enseñar lo que «mejor le parezca» sino que «debe transmitir la materia objeto de su enseñanza» a partir de lo previsto en la programación de su asignatura. Y es cierto que en la enseñanza no universitaria esta programación estará delimitada a través de sucesivos círculos concéntricos que parecen constreñir hasta la extenuación el campo de juego práctico de la libertad de cátedra: la normativa estatal que fija las enseñanzas mínimas, la normativa autonómica que desarrolla el currículo estatal, el propio desarrollo curricular hecho en cada centro educativo y finalmente, la supervisión y coordinación de los de los Departamentos didácticos respecto a la programación de cada docente. Sin embargo, precisamente en este ámbito delimitador consideramos que la propia la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la LOMLOE actualmente en tramitación vuelven a aportar argumentos para defender la mayor cercanía, que no asimilación, del docente no universitario al ámbito universitario. En este sentido se dispone la autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros (artículo 120) y se recuerda la importancia del desarrollo de los currículos favoreciendo los modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos (artículo 121.3) con los que se logre atender a las distintas necesidades del alumnado y del profesorado. Por último, y no siendo el objeto de este artículo que se centra en el ejercicio de esta libertad por el personal funcionario de los centros docentes de titularidad pública se debe recordar lo previsto  en la Sentencia del Tribunal Constitucional 47/85, de 27 de marzo, al respecto del ejercicio de esta libertad por el profesorado (en este caso laboral, no funcionario) de los centros de titularidad privada que pueden tener parte o toda su enseñanza concertada. En esta sentencia se recuerda otro factor que habrá que tener en cuenta para delimitar la amplitud del ejercicio de este derecho fundamental: si la enseñanza se imparte en un centro público y, como tal, sin ideario o si, por el contrario, se trata de un centro privado que puede contar con un ideario. En el primer caso el grado de libertad será también mayor, teniendo en cuenta, no obstante, que la enseñanza en los centros públicos ha de ser aconfesional e ideológicamente neutral, mientras que los centros privados pueden tener un ideario y, por tanto, los enseñantes habrán de respetar ese ideario, sin que eso lleve a vaciar por completo de contenido la libertad de cátedra.

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